“...al realizar la lectura del contenido del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se aprecia que el mismo se refiere a la juridicidad de la sentencia. Se advierte que contiene los supuestos jurídicos los cuales no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a la sentencia y a la juridicidad de la misma, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas idóneas, para la resolución de la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal de forma (...) se determina que la casacionista también invocó como infringidos los artículos 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que evidencia que ésta no adecuó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la infracción referida, con respecto a los artículos denunciados, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundamentar el recurso de casación...”